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Manejo del IVA en transporte de mercancías o de pasajeros

tasa de iva para transporte terrestre

Sin lugar a duda una de las actividades principales de nuestra economía es el Autotransporte Terrestre de carga y de pasajeros, ya que la mayoría de las actividades comerciales y de recreación requieren de este servicio para poder lograr su objeto económico, por lo que a continuación hablaremos del tratamiento para este tipo de actividades en materia del Impuesto al Valor Agregado.

De conformidad con lo que marca el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y morales que en territorio nacional, realicen la prestación de servicios la cual marca la fracción II del citado fundamento, así como también en la fracción en la fracción II del artículo 14 de la citada Ley establece que se considera prestación de servicios el transporte de personas o bienes (como Uber), por lo que al analizar los citados fundamentos concluimos que la actividad a en cuestión en el presente es objeto del impuesto.

Transporte Público Terrestre de Personas Actividad Exenta para IVA

En la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos establece que no se pagará el impuesto por la prestación de servicios correspondiente al transporte público terrestre de personas que presten exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, así como también nos indica que no se considera transporte público aquel que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.

La regla 4.3.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 nos define los siguientes supuestos de cuando se entiende que el servicio por transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas:

  • La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros. Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
  • El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
  • El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Sistema Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.

Derivado a lo anterior podemos concluir que el Autotransporte Terrestre de carga y de pasajeros están gravados para efectos de la Ley del IVA a excepción del transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas como lo marca el fundamento citado en los párrafos anteriores.

Exportación de Servicios de Autotransporte Internacional de bienes

De conformidad con la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos establece que se considera exportación el aprovechamiento en el extranjero de servicios por la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país por lo que de conformidad con lo que nos marca la fracción IV del artículo 2-A de la citada Ley esta actividad estará gravada a la tasa del 0%.

Retención de IVA Servicio de Autotransporte terrestre de bienes

De conformidad con lo que nos indica el inciso d) fracción II del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos establece que las personas morales están obligadas a efectuar la retención del Impuesto en cuestión por aquellos servicios que reciban por concepto de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales así como también la fracción II del artículo 3 del Reglamento de la citada Ley nos indica que dicha retención será del 4% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

De conformidad con el siguiente criterio normativo publicado por la Autoridad no se realiza la retención del 4% del IVA por los servicios de mensajería y paquetería. 

5/IVA/N Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.

El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.

El artículo 5, segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.

El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.

Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Conclusiones

Recomendamos analizar de manera detallada el tipo de servicio que se presta correspondiente al Autotransporte Terrestre de carga o de pasajeros, para efectos de aplicar la tasa de IVA que le corresponde y en su caso la retención de esta contribución.

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